Ley No. 1544
    Ley de Capitalización

    Gonzalo Sánchez de Lozada
    Presidente Constitucional de la República
    21 de marzo de 1994

     

    CAPITULO I
    DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

    ARTICULO PRIMERO.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar los activos y/o derechos de las empresas públicas, para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta.

    A los trabajadores bolivianos de cada una de estas empresas públicas, se les propondrá suscribir acciones para la constitución de la respectiva sociedad economía mixta, hasta el monto de sus beneficios sociales.

    ARTICULO SEGUNDO.- Autorízanse y apruébanse los acuerdos requeridos para la conversión en sociedades de economía mixta, de acuerdo a disposiciones en vigencia, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y Empresa Metalúrgica Vinto, que especifiquen como aportes del Estado el valor en libros del patrimonio de dichas empresas.

    Las sociedades de economía mixta a que se refiere este artículo constituirán domicilio en la República de Bolivia.

    CAPITULO II
    DE LA CAPITALIZACIÓN

    ARTICULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, la capitalización, de cada una de las sociedades de economía mixta constituidas según lo prescrito por la presente Ley, o de aquellas sociedades de economía mixta ya existentes.

    ARTICULO CUARTO.- La capitalización de las sociedades de economía mixta se realizará por el incremento de su capital, mediante nuevos aportes provenientes de inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros. Las acciones representativas de estos nuevos aportes, en ningún caso, podrán exceder del total de las acciones emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización.

    Todas las acciones a ser emitidas por las sociedades de economía mixta objeto de la capitalización serán ordinarias.

    Los inversionistas privados, nacionales y/o extranjeros a que se refiere este artículo, serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a través de licitación pública internacional.

    Los inversionistas y/o administradores de las empresas capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley, suscribirán un contrato de administración con la sociedad de economía mixta respectiva, en el que se especificará que estos no podrán, directa o indirectamente, adquirir de terceros, acciones de esas sociedades que superen el cincuenta por ciento del total de las acciones en circulación, mientras dicho contrato de administración se encuentre vigente.

    ARTICULO QUINTO.- Con la finalidad de optimizar el proceso de capitalización, los pasivos de las sociedades de economía mixta sujetas a dicho proceso podrán ser transferidos, total o parcialmente, mediante Decreto Supremo, al Tesoro General de la Nación a tiempo de producirse la capitalización de las mismas. El servicio de estas deudas será consignado en la respectiva Ley de presupuesto.

    ARTICULO SEXTO.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país y que al 31 Diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de esta Ley.

    Esta transferencia de acciones queda exenta del pago de todo impuesto.

    ARTICULO SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo dispondrá mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer mediante Decreto Supremo, que dichas acciones sean constituidas en fideicomiso hasta que las sociedades encargadas de la administración de los fondos de pensiones de capitalización individual inicien su funcionamiento.

    Las empresas que inicialmente administren los fondos de pensiones, de capitalización individual a que se refiere este artículo, serán seleccionadas mediante licitación pública internacional.

    Las empresas administradoras de Fondos de Pensiones, serán fiscalizadas por un Organismo a ser creado por Ley.

    CAPITULO III
    DE LAS INHABILITACIONES

    ARTICULO OCTAVO. - El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Ministros Corte Suprema de Justicia, El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, Secretarios Nacionales, el Superintendente de Bancos, los Subsecretarios, así como los Presidentes, Vicepresidentes y otros miembros de los Directorios de las empresas públicas o sociedades de economía mixta capitalizadas bajo las disposiciones de la presente Ley y sus parientes consanguíneos, en línea directa o colateral y/o afines hasta el segundo grado inclusive, quedan inhabilitados de participar como inversionistas, en la capitalización de las empresas materia de la presente Ley, sea directa o indirectamente. Esta inhabilitación se extenderá por cuatro años desde el cese de la función pública correspondiente.

    La contravención a lo dispuesto en este artículo, importará la anulación de las acciones de propiedad del inhabilitado, revirtiéndose su valor al patrimonio de la empresa.

    ARTICULO NOVENO.- Ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, podrá desempeñar funciones de Dirección, Administración, Consultoría o Asesoría en las Sociedades Anónimas que hubiesen sido capitalizadas según lo establecido por la presente Ley, hasta cuatro años computables desde la fecha de cese en su función pública.

    CAPITULO IV
    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO DÉCIMO. - Los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas.

    Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9 numeral 4), 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley.

    La prestación de estos servicios públicos en jurisdicciones municipales, serán compatibilizadas y coordinadas con las normas de desarrollo urbano emitidas por los gobiernos municipales respectivos.

    ARTICULO UNDÉCIMO.- Los recursos naturales Hidrocarburíferos quedan sujetos a lo dispuesto por artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos constituyen dominio directo del Estado y son inalienables e imprescriptibles.

    ARTICULO DUODÉCIMO.- Queda abrogada la Ley 1150 de 6 de marzo de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 1646-47 en fecha 21 de Mayo de 1990, y todas las demás disposiciones contrarías a la presente Ley.

    Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
    Es dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes marzo de mil novecientos noventa y cuatro años.
    Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G, Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Jemio, Raúl Tovar Piérola, Eudoro Galindo Anze.
    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro años.
    FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Carlos Sánchez Berzain, Fernando Illanes de la Riva.

 

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