Ley de régimen del sector eléctrico

Capítulo II: Disposiciones Generales

Art. 4.-Ambito de Aplicación.-

La presente Ley regula las actividades de generación de energía eléctrica que se origine en la explotación de cualquier tipo de fuente de energía primaria, cuando la producción de energía eléctrica es colocada en forma total o parcial en el Sistema Nacional Interconectado (SNI), o en un sistema de distribución y los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como también su importación y exportación.

Tales actividades y servicios podrán ser delegados al sector privado de conformidad con lo previsto en esta Ley1.

Art. 5.-Objetivos.-

Fíjanse los siguientes objetivos fundamentales de la política nacional en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad:

  1. Proporcionar al país un servicio eléctrico de alta calidad y confiabilidad que garantice su desarrollo económico y social;
  2. Promover la competitividad de los mercados de producción de electricidad y las inversiones de riesgo del sector privado para asegurar el suministro a largo plazo;
  3. Asegurar la confiabilidad, igualdad y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transmisión y distribución de electricidad;
  4. Proteger los derechos de los consumidores y garantizar la aplicación de tarifas preferenciales para los sectores de escasos recursos económicos;
  5. Reglamentar y regular la operación técnica y económica del sistema, así como garantizar el libre acceso de los actores del servicio a las instalaciones de transmisión y distribución;
  6. Regular la transmisión y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas tanto para el inversionista como para el consumidor;
  7. Establecer sistemas tarifarios que estimulen la conservación y el uso racional de la energía;
  8. Promover la realización de las inversiones privadas de riesgo en generación, transmisión y distribución de electricidad velando por la competitividad de los mercados;
  9. Promover la realización de inversiones públicas en transmisión;
  10. Desarrollar la electrificación en el sector rural; y,
  11. Fomentar el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, las universidades y las instituciones privadas.

Art. 6.-Afectación al Servicio Público.-

El Estado es titular irrenunciable del servicio de energía eléctrica. Todos los bienes e instalaciones que sean necesarios para cumplir con el objeto de las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias para generación, transmisión, o distribución, estarán afectados al servicio público y no podrán ser retirados sin autorización del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, previo el informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 7.-Continuidad de Servicio.-

El Estado garantiza la continuidad del servicio de energía eléctrica para cuyo efecto en el caso de que, cumplidos los procedimientos de selección determinados en la presente Ley, no existieren oferentes a los que pudiese concesionarse tales actividades de generación o servicios de transmisión y distribución, el Estado desarrollará esas actividades de generación y proveerá servicios de transmisión y distribución, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 8.-Definición legal de la Energía Eléctrica.-

Para los efectos legales y contractuales se declara la energía eléctrica un bien estratégico, con los alcances para efecto de los problemas económicas del artículo 604 del Código Civil y las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional.

Art. 9.-Suspensión de servicios.-

La falta de pago del suministro de energía eléctrica dará derecho al proveedor a interrumpir el servicio conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 10.-Exportación e importación de energía eléctrica.

La exportación de energía eléctrica comprenderá únicamente los excedentes producidos luego de satisfacer la demanda nacional. Para el efecto, se requerirá autorización del Consejo Nacional de Control de Energía (CENACE) de conformidad con el Reglamento respectivo.

La importación de energía eléctrica se sujetará al Reglamento expedido por el Señor Presidente de la República.


NOTAS

1 Reforma del segundo inciso del Art.4, Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

 

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