Ley de régimen del sector eléctrico

Capítulo IV: Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC

Art. 12.-Constitución.-

Créase el Consejo Nacional de la Electricidad CONELEC, como persona jurídica de derecho público con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa.

El CONELEC no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico. Se encargará de elaborar planes para el desarrollo de la energía eléctrica. Ejercerá además todas las actividades de regulación y control definidas en esta Ley.

Tendrá su sede en la capital de la República, aprobará su estructura orgánica y los reglamentos internos que se requiera para su funcionamiento. Sus actuaciones se sujetarán a los principios de descentralización, desconcentración, eficiencia y desregulación administrativa que establece la Ley de Modernización.

Art. 13.-Funciones y Facultades.-

El CONELEC tendrá las siguientes funciones y facultades:

  1. Regular el sector eléctrico y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas técnicas de electrificación del país de acuerdo con la política energética nacional;
  2. Elaborar el plan de electrificación, basado en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, para lo cual mantendrá actualizado el inventario de los recursos energéticos del país, con fines de producción eléctrica. Este plan tendrá el carácter de obligatorio para el sector público y de referencial para el sector privado. El CONELEC se responsabilizará de su cumplimiento obligatorio por parte del sector público, permitiendo el desarrollo de proyectos alternativos por parte del sector privado;
  3. Preparar y proponer para su aprobación y expedición por parte del Presidente de la República el Reglamento General y los reglamentos especiales que se requiera para la aplicación de esta Ley;
  4. Aprobar los pliegos tarifarios para los servicios regulados de transmisión y los consumidores finales de distribución, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de esta Ley;
  5. Dictar regulaciones a las cuales deberán ajustarse los generadores, transmisor, distribuidores, el CENACE y clientes del sector eléctrico. Tales regulaciones se darán en materia de seguridad, protección del medio ambiente, normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, de riesgo de falla y calidad de los servicios prestados; y las demás normas que determinen la Ley y los reglamentos. A estos efectos las sociedades y personas sujetas a su control, están obligadas a proporcionar al CONELEC, la información técnica y financiera que le sea requerida;
  6. Publicar las normas generales que deberán aplicar al transmisor y a los distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios asegurando el pago del correspondiente peaje;
  7. Dictar las regulaciones que impidan las prácticas que atenten contra la libre competencia en el sector eléctrico, y signifiquen concentración de mercado en desmedro de los intereses de los consumidores y de la electricidad, según el artículo 38 de esta Ley;
  8. Elaborar las bases para el otorgamiento de concesiones de generación, transmisión y distribución de electricidad mediante los procedimientos establecidos en la Ley;
  9. Convocar a participar en procedimientos de selección para el otorgamiento de concesiones y adjudicar los contratos correspondientes;
  10. Resolver la intervención, prórroga o caducidad y la autorización para la cesión o el reemplazo de las concesiones, en los casos previstos en esta Ley;
  11. Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando que las partes ejerzan debidamente su derecho a la defensa sin perjuicio del derecho de ellas de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes;
  12. Presentar en el primer trimestre de cada año al Presidente de la República, un informe sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;
  13. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, precautelar la seguridad e intereses nacionales y asumir, a través de terceros, las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuando los obligados a ejecutar tales actividades y servicios rehusen hacerlo, hubieren suspendido el servicio de forma no justificada o lo presten en condiciones que contravengan las normas de calidad establecidas por el CONELEC o que constituya incumplimiento de los términos del contrato de concesión, licencias, autorización o permiso, por cualquier causa o razón que fuere salvo caso fortuito o fuerza mayor. Para ello, el CONELEC autorizará la utilización por parte de terceros de los bienes propios de generadores, transmisor y distribuidores, debiendo si fuere el caso, reconocer en favor de los propietarios los pagos a que tuvieren derecho por el uso que se haga de sus propiedades.

    Esta delegación será solamente temporal hasta tanto se realice un nuevo proceso de concesión que permita delegar a otro concesionario la prestación del servicio dentro del marco de esta Ley y sus reglamentos;

  14. Otorgar permisos y licencias para la instalación de nuevas unidades de generación de energía y autorizar la firma de contratos de concesión para generación, transmisión o distribución al Director Ejecutivo del CONELEC de conformidad a lo que señale el Reglamento respectivo;
  15. Formular el presupuesto anual de gastos y requerimiento de recursos que el CONELEC lo tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público;
  16. Constituir servidumbres necesarias para la construcción y operación de obras en el sector eléctrico;
  17. Declarar de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley y proceder a la expropiación de los inmuebles que se requiera para los fines del desarrollo del sector eléctrico, en los casos estrictamente necesarios y para la ejecución de obras directamente vinculadas con la prestación de servicios.

    En todos los casos, determinará para estos efectos las medidas necesarias para el reasentamiento de los propietarios de los predios afectados compensaciones, según lo determine el Código Civil Ecuatoriano; y,

  18. Ejercer las demás atribuciones que establezca esta Ley y su reglamentación.

Art. 14.-Integración.-

El Directorio del CONELEC se integrará por siete (7) miembros designados de la siguiente manera:

Dos Representantes Permanentes del Presidente de la República, uno de los cuales presidirá el Directorio del CONELEC, según lo decida el Presidente de la República.

Los demás miembros del CONELEC actuarán como vocales y serán:

  1. Un Representante Permanente del Presidente de la República quien debe ser un Ingeniero Eléctrico Colegiado;
  2. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, o su Delegado permanente;
  3. El Secretario General de Planificación del CONADE o su Delegado permanente;
  4. Un Representante Principal y un Suplente de las Cámaras de la Producción; y,
  5. Un Representante Principal y un Suplente de los Trabajadores del sector eléctrico.

De entre ellos se designará al Vicepresidente del CONELEC quien reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporal.

La designación de los delegados y representantes se realizará en personas con antecedentes técnicos de por lo menos diez años o profesionales en la materia.

Art. 15.-Remoción.-

Los vocales miembros del CONELEC están sujetos a todas las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las causales de remoción que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley que será dictado por el Presidente de la República. Los miembros del CONELEC no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en las empresas de generación, transmisión, distribución o grandes consumidores, ni en las empresas que controlen o sean controladas por éstas, con excepción de los señalados en los literales d) y e) del artículo anterior.

Art. 16.-Quórum.-

El quórum de las sesiones del CONELEC se constituirá con la presencia de cinco (5) de sus miembros uno de los cuales será obligatoriamente el Presidente. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

Art. 17.-Director Ejecutivo.-

El Director ejecutivo será designado por el Directorio del CONELEC, ejercerá la representación legal, actuará como Secretario del Directorio con derecho a voz pero sin voto. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

  1. Ser ecuatoriano de nacimiento;
  2. Poseer título profesional académico; y,
  3. Contar con experiencia de por lo menos diez años en el sector eléctrico.

El Director Ejecutivo está facultado para realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del CONELEC y los objetivos de la presente Ley.

Art. 18.-Funciones del Director Ejecutivo.-

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
  2. Aplicar las sanciones de naturaleza administrativa a las que haya lugar por el incumplimiento de las normas, según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes, sin perjuicio del derecho de los afectados de impugnar dichas sanciones;
  3. Aplicar las sanciones previstas en los contratos de concesión, respetando en todos los casos el derecho de las partes a ser escuchadas;
  4. Prevenir, conocer y sancionar, en primera instancia, conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes del sector eléctrico, incluyendo a productores y clientes, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes. Las resoluciones que adopte el Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el CONELEC. Las resoluciones del CONELEC podrán ser impugnadas ante los jueces competentes;
  5. Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta Ley;
  6. Suscribir los contratos de concesión, permisos y licencias adjudicados por el CONELEC, supervisar su correcto cumplimiento y arbitrar las medidas necesarias para su cabal ejecución;
  7. Solicitar al CONELEC cuando corresponda, la intervención, cesión, prórroga, caducidad del contrato de concesión o el reemplazo del concesionario según el caso;
  8. Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transmisión y distribución de electricidad, pudiendo ejercer el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transmisor, distribuidores y clientes, previa notificación a efectos de investigar cualquier amenaza real / o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;
  9. Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión, licencias y permisos;
  10. Requerir de los generadores, el transmisor y los distribuidores, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder. Los generadores, el transmisor y los distribuidores deberán proveer la información requerida;
  11. Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicación general que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
  12. Presentar anualmente al CONELEC un informe técnico y económico sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;
  13. Velar porque el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica se ajuste a las normas de calidad establecidas en la presente Ley, el Reglamento Especial y los contratos suscritos;
  14. En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación; y,
  15. Ejercer las demás atribuciones que establezcan esta u otras leyes.

Art. 19.-Recursos.-

Los recursos para financiar las actividades del CONELEC se formarán con los siguientes ingresos:

  1. La contribución que se crea por el artículo siguiente;
  2. Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
  3. Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; y,
  4. Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Art. 20.-Contribución.-

Los generadores, el transmisor y los distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, dentro del primer trimestre, una contribución al CONELEC para financiar el presupuesto aprobado de conformidad con lo señalado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Esta contribución será fijada en forma singular para cada generador, el transmisor o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por su presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual, el numerador será la suma de los ingresos brutos obtenidos por cada uno de los generadores, el transmisor o los distribuidores, por la operación correspondiente al año calendario anterior; y, el denominador, el total de los ingresos brutos resultantes de la gestión de todos los productores, el transmisor y los distribuidores del país, durante igual período.

El CONELEC gozará de jurisdicción coactiva para el cobro de sus contribuciones según lo establecido en el Reglamento General de esta Ley.

La mora por falta de pago de la contribución se producirá de pleno derecho y dará lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las multas que fije la reglamentación.

Art. 21.-Controversias.-

Toda controversia que se suscite entre: generadores, el transmisor, distribuidores, consumidores, el Centro Nacional de Control de Energía, con motivo del suministro de energía eléctrica o de los servicios públicos de transmisión y distribución de electricidad podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje de conformidad con la Ley o ser sometidos al conocimiento y resolución del Director Ejecutivo del CONELEC. Las resoluciones que éste adopte podrán ser apeladas ante el CONELEC. Esta resolución podrá ser impugnada ante los jueces competentes.

En todo caso el CONELEC será informado por las partes de las razones de la controversia.

De conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley y las convenciones internacionales vigentes, en los contratos de concesión las partes podrán acordar que sus controversias sean resueltas de manera definitiva por el mecanismo del arbitraje, nacional o internacional. Si las partes decidieren someter la controversia al arbitraje no podrán recurrir sobre el mismo tema a los tribunales jurisdiccionales.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo serán, en general, los órganos competentes para conocer y resolver de cualquier pretensión jurídica que tenga por objeto asuntos relacionados con o derivados de las relaciones entre la entidad pública concedente y la empresa concesionaria. En cuanto al procedimiento a seguirse se estará al que determinen las respectivas leyes.

 

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