Ley de régimen del sector eléctrico
Capítulo VI: De las Empresas de Generación, Transmisión y Distribución
Art. 26.-Transferencia de activos de INECEL.-1
Las instalaciones actuales de generación y las de transmisión que son de propiedad del Estado, por intermedio de INECEL, serán transferidas a favor de las empresas de generación y de transmisión, según corresponda, que se crean mediante esta Ley y que se conformarán como sociedades anónimas.
Para el cumplimiento de sus obligaciones específicas, las empresas de generación y de transmisión, se someterán a los controles que la Ley establece para las personas jurídicas de derecho privado. Contarán con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa. Su sede será establecida en los respectivos estatutos.
Para el caso de la distribución, se constituirán compañías tenedoras de acciones, en las que el Fondo de Solidaridad se constituirá en accionista y aportará el 100% de las acciones transferidas por INECEL en virtud del Art. 36 de esta Ley.
Las acciones en las empresas anteriormente señaladas que, de conformidad con esta Ley deban permanecer en propiedad del Estado, serán mantenidas en el Fondo de Solidaridad, preservadas en su integridad y sólo podrán ser objeto de aumento o crecimiento a través del tiempo.
Art. 27.-De la Participación del Sector Privado en las Empresas.-2
Las empresas de generación, transmisión y tenedoras de acciones de las empresas de distribución podrán previo informe valorado, permitir la inversión y participación accionaria del sector privado en su capital social, hasta por un monto máximo del treinta y nueve por ciento del accionariado de la empresa, de acuerdo con los términos de la Ley. Esta relación de capital social mayoritaria del sector estatal solo podrá ser modificada por la venta de acciones a trabajadores, ex trabajadores y jubilados del sector eléctrico hasta por el diez por ciento adicional conforme de las regulaciones que para el efecto establecerá el reglamento correspondiente, el Estado se reserva el derecho preferente para adquirir las acciones que los trabajadores, ex trabajadores y jubilados decidan vender.
Art. 28.-Inversión y Participación del Sector Privado.-
La inversión y la participación accionaria del capital privado podrá efectuarse bajo los siguientes procedimientos, según lo resuelva el Fondo de Solidaridad:
- Establecidas las unidades de negocio mediante la constitución de las Sociedades Anónimas de generación y transmisión con los activos de propiedad del Estado, se procederá a realizar los aumentos de capital social de acuerdo a los requerimientos planificados por cada empresa y aprobados por el Fondo de Solidaridad en su calidad de accionista único de dichas empresas. Para ello, el Fondo de Solidaridad, de acuerdo al Reglamento Especial que para el efecto expedirá el Presidente de la República, renunciará a la suscripción de su derecho preferente y ofertará dicho derecho a operadores calificados, nacionales o internacionales, que hayan suscrito en forma previa los contratos de compra venta y de adhesión. Tales contratos mantendrán la cláusula de precio en blanco, y los partícipes calificados ofertarán, en acto público, sus mejores posturas. El precio base de la subasta pública será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas constituidas con los activos de propiedad del Estado, y comprenderá todos los activos (a valor de reposición a nuevo menos la depreciación acumulada), pasivos, derechos, acciones y obligaciones, incluirá la valoración de los intangibles, tales como los provenientes de los siguientes aspectos: Consideración de la Empresa como un negocio en marcha, demanda insatisfecha y todos aquellos otros que sean técnicamente admisibles, la valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.
El mecanismo de capitalización materia de este artículo será aplicado con exclusividad para las sociedades anónimas que se conformen como producto de la optimización de las actuales cuencas hidrográficas donde se han desarrollado centrales de generación, mediante la incorporación, en cada caso, de los proyectos adicionales que conformen el mismo régimen hidrológico, a fin de aprovechar economías de escala en esos sistemas de generación.
Para el manejo integral de las cuencas hidrográficas donde se construyan centrales de generación en serie, el CONELEC dictará el reglamento técnico para el uso del recurso energético.
En las demás unidades de negocio del ámbito de la generación, de la transmisión y de la distribución, el Fondo de Solidaridad podrá aplicar, facultativamente, la fórmula de capitalización o la transferencia de acciones hasta los límites señalados en la Ley o una combinación de las dos conforme convenga a sus intereses.3
- 4El Fondo de Solidaridad pondrá a disposición de la empresa privada la transferencia del treinta y nueve por ciento de las acciones de cada una de las compañías de generación, elegibles, transmisión o distribución de su propiedad, de acuerdo al Reglamento Especial que para el efecto expedirá el Presidente de la República, ofertando dichas acciones a operadores calificados, nacionales o internacionales, que hayan suscrito en forma previa los contratos de compraventa y de adhesión. Tales contratos mantendrán la cláusula de precio en blanco, y los partícipes calificados ofertarán, en acto público, sus mejores posturas. El precio base de la subasta pública será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas constituidas con los activos de propiedad del Estado y comprenderá todos los activos a valor de reposición a nuevo, menos la depreciación acumulada, pasivos, derechos, acciones y obligaciones. Incluirá la valoración de los intangibles, tales como los provenientes de los siguientes aspectos: consideración de la Empresa como un negocio en marcha, demanda insatisfecha y todos aquellos otros que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.
El valor de compra de las acciones o del derecho preferente para la capitalización será neto, siendo de cuenta del adquiriente todos los gastos y comisiones que sean pueda generar esta transacción.
Las sociedades anónimas de generación, las de transmisión, las de distribución de energía eléctrica y las empresas tenedoras de acciones de éstas, en las cuales participe el sector privado bajo cualquiera de las modalidades antes mencionadas, estarán sujetas a la Ley de Compañías.
Cada una de las empresas, en las cuales participe el sector privado bajo cualquiera de las modalidades antes mencionadas, suscribirá un contrato con el operador que adquiera el treinta y nueve por ciento de las acciones, mediante el cual se delegará la dirección, administración y operación de la correspondiente compañía anónima titular de la concesión.
El plazo de duración del contrato para la administración, dirección y operación no podrá exceder del plazo fijado para la concesión otorgada a la sociedad anónima titular de esa concesión se definirá en los respectivos contratos.
Art. 29.-De los Nuevos Proyectos de Generación.-5
La construcción y operación de los nuevos proyectos de generación, contemplados en el Plan Maestro de Electrificación aprobados por el CONELEC, serán concesionados por el mismo, a través de procesos públicos, en los que podrán participar inversionistas nacionales y/o extranjeros, sea actuando de manera individual o asociados, excepto aquellos previstos en el Art. 30 de esta Ley; aquellos para los cuales se han concedido permisos definitivos y los que hayan sido autorizados por Decreto Ejecutivo conforme a la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos, por parte de la Iniciativa Privada y la Ley Básica de Electrificación.
Las concesiones para la construcción de obras en el sector eléctrico, se consideran como la concesión de uso de un recurso, para la prestación del servicio eléctrico en el mercado, por lo que los bienes que se utilicen para el desarrollo de la concesión son de propiedad del concesionario. Al término del período de la concesión, el Estado, a través del organismo competente que se determine podrá asumir directamente el manejo del servicio o proceder a la realización de una licitación, con anterioridad no menor de 18 meses a la finalización de una concesión que permita extender la misma de conformidad con una de las alternativas contempladas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.
Como modalidades alternativas para la construcción de centrales de generación consideradas en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC, podrá considerarse cualquier esquema contractual permitido por la Ley.
Art. 30.-Permisos para Generación.-
La construcción y operación de centrales de generación de 50 Mw o menos, sea que se destinen a la Autogeneración o al servicio público6, requerirán solamente de un permiso concedido por el CONELEC, sin necesidad de promoción alguna, por cuanto el permiso no implica el egreso de fondos públicos.
Las personas interesadas en la construcción y operación de este tipo de centrales solicitarán al CONELEC el permiso correspondiente, el que no podrá ser negado sino en los siguientes casos:
- Incumplimiento de las leyes sobre protección del medio ambiente; y,
- Incompatibilidad con las condiciones técnicas señaladas por el CONELEC para el desarrollo de los recursos energéticos del sector eléctrico.
Art.SN.-7
Las entidades de desarrollo regional que a la fecha de la presente Ley, o en el futuro, tengan a su cargo la construcción de centrales hidroeléctricas, podrán por si mismas o a través de empresas que constituyan para el efecto, asumir la operación de tales plantas, previa la obtención de la concesión que le será otorgada por el CONELEC.
Art. 31.-Obligaciones de las Empresas de Generación.-
Los generadores explotarán sus empresas por su propia cuenta asumiendo los riesgos comerciales inherentes a tal explotación, bajo los principios de transparencia, libre competencia y eficiencia. Sus operaciones se sujetarán a los respectivos contratos de concesión o a los permisos otorgados por el CONELEC, así como a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Para asegurar la transparencia y competitividad de las transacciones, los generadores no podrán asociarse entre sí para la negociación de contratos de suministro eléctrico o su cumplimiento. Tampoco podrán celebrar entre sí acuerdos o integrar asociaciones que directa o indirectamente restrinjan la competencia, fijen precios o políticas comunes.
Ninguna persona, natural o jurídica por sí o por tercera persona, podrá controlar más del 25% de la potencia eléctrica instalada a nivel nacional.
Art. 32.-
Para la Empresa de Transmisión que se forme con los activos de propiedad del Estado correspondiente al Sistema Nacional Interconectado, se aplicarán las mismas normas para la participación del sector privado que las establecidas para las empresas de generación.
Art. 33.-Obligaciones del Transmisor.-
El transmisor tendrá la obligación de expandir el sistema en base a planes preparados por él y aprobados por el CONELEC.
Mediante el pago del correspondiente peaje, el transmisor y los distribuidores están obligados a permitir el libre acceso de terceros a la capacidad de transmisión, transformación y distribución de sus sistemas, de acuerdo con los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Para los fines de esta Ley la capacidad de transmisión incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el CONELEC determine, siempre y cuando esas instalaciones sean directamente necesarias para la prestación del servicio respectivo. El transmisor y los distribuidores no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones para el transporte de energía, a los generadores, consumidores o distribuidores; excepto, las que puedan fundarse en categorías de consumidores o en diferencias concretas y objetivas que se determinen mediante el reglamento respectivo.
El transmisor no podrá comercializar energía eléctrica.
Art. 34.-De las Empresas de Distribución.-
La distribución será realizada por empresas conformadas como sociedades anónimas para satisfacer, en los términos de su contrato de concesión, toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida.
El CONELEC otorgará la concesión de distribución, manteniendo un solo distribuidor por cada una de las áreas geográficas fijadas en el Plan Maestro de la Electricidad.
Art. 35.-Limitaciones.-
Los distribuidores no podrán generar energía eléctrica, salvo la generación que resulte de equipamientos propios existentes al momento de entrada en vigencia la presente Ley, siempre y cuando se constituyan personas jurídicas diferentes e independientes para la operación de esa generación. Los generadores no podrán ni por sí ni por interpuestas personas transmitir ni distribuir energía eléctrica, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el CONELEC podrá autorizar a un generador, distribuidor o gran consumidor a construir a su exclusivo costo y para atender sus propias necesidades una red de transmisión, con la finalidad de entregar energía al sistema de transmisión o recibir energía directamente de un generador, respectivamente, para lo cual el CONELEC establecerá las modalidades y forma de operación.
Art. 36.-Transferencia de acciones de INECEL.-8
Por efecto de esta Ley se transfieren al Fondo de Solidaridad el cien por ciento de las acciones que posee INECEL en las empresas eléctricas de distribución del país, las mismas que podrán, previo informe valorado, transferirse al sector privado hasta por un monto del treinta y nueve por ciento del accionariado total de cada empresa, de acuerdo con los términos de esta Ley, especialmente a lo señalado en su artículo 27.
Art. 37.-De las Utilidades correspondientes al Estado.-
Las utilidades correspondientes al Estado que el ejercicio económico de estas empresas genere, serán reinvertidas en el mejoramiento de su infraestructura, expansión de servicios y capacidad técnica operativa, según lo establezcan los presupuestos de inversiones anuales. Los excedentes de estas utilidades, si las hubiere, ingresarán al Fondo de Solidaridad y su rendimiento servirá para financiar obras de electrificación rural y urbano marginal en especial en la Amazonía y Galápagos
De este excedente, el 5% se constituirá en el Fondo para subsidiar los costos de instalación de servicio a los usuarios residenciales de las comunidades de colonos y nativos de la Amazonía y Galápagos.
Art. 38.-Prohibición de Monopolios y Garantías por parte del Estado.-
La presente Ley impone y garantiza la segmentación y separación jurídica y económica entre generadores, transmisor y distribuidores.
Por lo tanto, la presente Ley prohibe expresamente conductas monopólicas, tales como la colusión para la fijación de precios por encima de aquellos que existirían en ausencia de dicha conducta colusiva; políticas predatorias tendientes a excluir del mercado eléctrico a empresas rivales o a dificultar el ingreso de nuevas, especialmente generadores; la discriminación, en igualdad de condiciones de precios o de tratamiento con respecto al acceso a las instalaciones del transmisión y distribución; y otras similares por parte de los generadores, el transmisor o los distribuidores y que tengan por efecto eliminar o dificultar la libre competencia en el sector eléctrico o perjudicar a los consumidores por la vía de los precios.
Las compañías que adquieran acciones en las sociedades anónimas, constituidas con activos de propiedad del Estado, no podrán ser relacionadas entre sí, ni depender societariamente de una misma matriz, aunque no tengan calidad jurídica de subsidiaria o sucursal. Mediante Reglamento Especial se determinará la calidad de empresas relacionadas para los efectos previstos en este artículo.
Solo mediante la expresa autorización del CONELEC, dos o más generadores o, dos o más distribuidores podrán asociarse en un mismo grupo empresarial o fusionarse. Para escindirse se requerirá igualmente de autorización del CONELEC9.
NOTAS
1 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
2 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
3 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
4 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
5 Ley Reformatoria N°58 publicada en el del Registro Oficial suplemento N°261 del 19 de febrero de 1998.
6 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
7 Artículo innumerado agregado mediante Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
8 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.
9 El TC declaró inconstitucional y suspendió totalmente los efectos del inciso final del Art. N°38, mediante resolución N°101-1-97 publicada en el Registro Oficial N°S-194 del 14 de noviembre de 1997.