Ley de régimen del sector eléctrico

Capítulo VII: De las Concesiones

Art. 39.-Autoridad Concedente.-

El CONELEC por delegación del Estado, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo, suscribirá los contratos de concesión para la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica. Mediante tales contratos los concesionarios prestarán estos servicios durante el plazo establecido en los mismos, cumpliendo las normas de que garanticen la eficiente atención a los usuarios y el preferente interés nacional.

El control y vigilancia del cumplimiento de los contratos de concesión corresponderá al Director Ejecutivo del CONELEC.

Art. 40.-De los concesionarios.-

Los proyectos a ser concesionados por el CONELEC mediante licitación pública, serán aquellos que consten en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC de conformidad a lo establecido en esta Ley.

El sector privado podrá proponer, a su riesgo, el desarrollo de otros proyectos alternativos que deberán ser previamente aprobados por el CONELEC en cuyo caso, pasarán a formar parte del Plan Nacional de Electrificación y serán ejecutados por el proponente sin necesidad de licitación ni concurso. Tal aprobación únicamente podrá ser negada por las mismas razones señaladas en el artículo 30 de esta Ley.

El Estado ecuatoriano, bajo ningún concepto, garantizará a ningún generador la producción, precio y mercado de energía eléctrica. Sin embargo, durante un período de transición hacia la estructuración de mercados competitivos, conforme a las regulaciones que dicte el CONELEC en forma inmediata a la expedición de la presente Ley Reformatoria, podrá promover esquemas que permitan garantizar, al inversionista privado, el cumplimiento de los contratos de compra venta de energía que se celebren de conformidad con esta Ley. Tales esquemas serán de aplicación general y de preferencia con el apoyo de instituciones multilaterales de crédito y otros agentes financieros públicos o privados, que ofrecieren su contingente para participar en tales programas.1

Las personas naturales o jurídicas, adjudicatarias de una concesión requerirán de autorización expresa del CONELEC para realizar ampliaciones de las instalaciones existentes.

Las concesiones de generación, transmisión y distribución serán otorgadas por el CONELEC de conformidad con lo establecido en esta Ley.

En el caso de explotación y mantenimiento de centrales de generación existentes, las concesiones serán otorgadas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 26 de esta Ley.2

Art. 41.-Informe Especial de Seguridad Nacional.-

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, el CONELEC, en forma previa a la convocatoria a licitación pública para la concesión de obras de generación constantes en el Plan Nacional de Electrificación, deberá contar con un informe técnico de Seguridad del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los próximos 60 días, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 42.-Autorización para el Uso de Fuentes Primarias de Energía.-

En el caso de contratos de concesión para construir y explotar una central hidroeléctrica o explotar una ya existente, la concesión respectiva deberá contar con la autorización de aprovechamiento de las aguas en las zonas en que ellas resulten indispensables para los fines de la generación eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de terceros.

Para el uso y/o explotación de otras fuentes primarias de energía, la concesión contará con las autorizaciones que permita el empleo de tales fuentes primarias para la generación de energía eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de terceros.

Art. 43.-Transferencia de la Concesión.-3

Si el Estado decidiere no tomar a su cargo el servicio público materia de la concesión, con anterioridad no menor de 18 meses a la fecha de finalización de ésta, el CONELEC procederá a convocar a licitación pública para otorgar en concesión la que ya finaliza, fijando para esto las nuevas condiciones para garantizar la eficiencia del servicio en el nuevo período.

El concesionario podrá participar en la nueva licitación pública siempre que el CONELEC califique previamente como adecuado el servicio prestado durante la vigencia del contrato.

El valor que deba cancelar el nuevo adjudicatario será íntegramente del Estado y formará parte del Fondo de Solidaridad, salvo que, los términos de la concesión original y del contrato de concesión respectivo, hayan contemplado como derecho del concesionario original el recibir, al término de la concesión, el valor de la reposición, menos la depreciación acumulada de los activos del proyecto concesionado, en cuyo caso se observará el proceso previsto en los incisos siguientes.

En forma previa a la convocatoria a licitación el concesionario, a su costo, procederá a efectuar una evaluación técnica del valor de reposición de los bienes de su propiedad afectos a la concesión.

Para llevar a cabo esta evaluación, el CONELEC, mediante concurso público seleccionará a una firma evaluadora idónea de reconocido prestigio y experiencia en el sector eléctrico.

El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base mínima para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes al nuevo concesionario, en caso que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicado. La diferencia entre el valor de reposición menos la depreciación acumulada y lo ofertado será del Estado y pasará a formar parte del Fondo de Solidaridad.4

Art. 44.-Continuación Provisional de la Concesión.-5

En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no se pudiese otorgar antes de la finalización de la anterior concesión, el CONELEC requerirá al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo adicional no mayor a 12 meses contados a partir de la fecha original de fiscalización de la concesión anterior, período durante el cual deberá efectuarse un nuevo proceso licitatorio. En caso de subsistir la imposibilidad de concesionar el servicio, el CONELEC tomará las medidas necesarias y actuará de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


NOTAS

1 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

2 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

3 Ley Reformatoria N°50 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°227 del 2 de enero de 1998.

4 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

5 El TC declaró inconstitucional y suspendió totalmente los efectos del Art. N°44, mediante resolución N°101-1-97 publicada en el Registro Oficial N°S-194 del 14 de noviembre de 1997.

 

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