Ley de régimen del sector eléctrico

Capítulo VIII: Mercados y Tarifas

Art. 45.-Del Mercado Eléctrico Mayorista.-

El mercado eléctrico mayorista (MEM) estará constituido por los generadores, distribuidores y grandes consumidores incorporados al Sistema Nacional Interconectado.

Las transacciones que podrán celebrarse en este mercado son únicamente ventas en el mercado ocasional o contratos a plazo. El mercado eléctrico mayorista abarcará la totalidad de las transacciones de suministro eléctrico que se celebren entre generadores; entre generadores y distribuidores; y, entre generadores y grandes consumidores. Igualmente se incluirán las transacciones de exportación o importación de energía y potencia.

Art. 46.-Contratos a Plazo en el Mercado Eléctrico Mayorista.-

En el mercado eléctrico mayorista, los contratos a plazo son los que libremente se acuerdan entre generadores y grandes consumidores y los que celebren los generadores y distribuidores, por un plazo mínimo de un año y a ser cumplidos a través del Centro Nacional de Control de Energía.

Dentro del plazo de 10 días posteriores a su celebración, los contratos a plazo deberán ser registrados en el CENACE y su vigencia se iniciará 20 días después de su registro.

Los contratos a plazo deberán ser cumplidos por los generadores independientemente del hecho de que sus equipamientos de generación hayan sido o no despachados por el Centro Nacional de Control de Energía. De no haber sido despachados, el vendedor cumplirá con su contrato por medio del generador que haya resultado despachado y percibirá el precio pactado contractualmente con sus clientes, abonando a su vez al generador que haya resultado despachado el precio que corresponda.

El Centro Nacional de Control de Energía comunicará a todos quienes intervengan en el mercado el precio de venta para cada período horario, sobre la base del costo económico marginal instantáneo de corto plazo y el cargo de potencia que corresponderá a los costos fijos de la central de generación marginal, que resulte de la operación en tiempo real del sistema nacional interconectado. El precio así establecido será uniforme para todas las ventas realizadas durante el período de que se trate.

Art. 47.-Mercado Ocasional.-

Los generadores podrán vender energía eléctrica en el mercado ocasional. Los generadores, distribuidores y grandes consumidores podrán, por su parte, comprar en el mercado ocasional. Las transacciones en dicho mercado se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Las ventas que realicen los generadores serán las que resulten de la generación de las unidades que despache el Centro Nacional de Control de Energía, conforme lo establece esta Ley; y,
  2. Las compras que realicen los distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional se valorizarán al precio que periódicamente fije el Centro Nacional de Control de Energía de acuerdo con el literal anterior y los procedimientos que para el efecto se determinen en el Reglamento.

Art. 48.-Remuneración de la Potencia Disponible no Despachada en el Mercado Ocasional.-

El Centro Nacional de Control de Energía fijará trimestralmente la reserva máxima de potencia puesta a disposición que el sistema necesita para el cumplimiento de las normas de calidad de servicio fijadas por el CONELEC bajo condiciones de operación normal.

Los generadores que pongan a disposición del mercado mayorista equipamientos de generación no comprometidos en contratos a plazo que no resulten despachados, percibirán de parte de los distribuidores y grandes consumidores una compensación mensual por el tiempo de puesta a disposición de su potencia en los tramos horarios que fije la reglamentación.

En caso de exceso de oferta de potencia puesta a disposición el Centro Nacional de Control de Energía realizará un proceso de licitación semanal y la adjudicación se hará en razón de los menores precios.

Art. 49.-Liquidación de las Transacciones Económicas.-

El precio de las ventas de energía que realicen los generadores, las remuneraciones de los generadores por puesta a disposición de potencia y las compras de los distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional serán liquidadas por el Centro Nacional de Control de Energía, que determinará los importes que deberán abonar y percibir los distintos participantes del mercado. Así mismo, el CENACE liquidará los importes que corresponda que los participantes abonen al transmisor.

Art. 50.-Incumplimiento de las Obligaciones de Pago.-

La falta de pago de las facturas que se emitan como resultado de las liquidaciones realizadas por el Centro Nacional de Control de Energía producirá, de pleno derecho, una multa por día de demora en el pago que fijará la reglamentación respectiva y los correspondientes intereses legales. Transcurrido el plazo que fije la reglamentación sin que se hayan abonado la totalidad de las sumas adeudadas, el Centro Nacional de Control de Energía pedirá al CONELEC la terminación de la concesión de acuerdo al contrato respectivo.

Art. 51.-De las Tarifas: Precios Sujetos a Regulación.-

Los precios sujetos a regulación se denominará de aquí en adelante tarifas y corresponderán únicamente a los siguientes:

  1. Las transferencias de potencia y energía entre generadores, que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Nacional Interconectado, cuando ellas no estén contempladas en contratos a plazo. Las tarifas aplicadas a estas transferencias serán calculadas por el CENACE;
  2. Las transferencias de potencia y energía de generadores a distribuidores, las cuales serán calculadas por el CENACE y aprobadas por el CONELEC, con la excepción señalada en el artículo 54;
  3. Las tarifas de transmisión, que compensen el uso de las líneas de transmisión, subestaciones de transformación y demás elementos constitutivos del sistema de transmisión las cuales serán aprobadas por el CONELEC;
  4. El peaje por el uso, por parte de terceros, del sistema de distribución, el cual será igual al Valor Agregado de Distribución (VAD) aprobado por el CONELEC menos los costos asociados al cliente, según el artículo 58 de esta Ley; y,
  5. Las tarifas por suministros a consumidores finales abastecidos por empresas de distribución que no tengan o no hayan ejercido la opción de pactar libremente sus suministros, las cuales serán aprobadas en forma de pliegos tarifarios por el CONELEC.

Art. 52.-Precios Libres.-

Los distribuidores y grandes consumidores podrán contratar el abastecimiento de energía eléctrica para consumo propio, con un generador o distribuidor, sin sujetarse necesariamente a las tarifas que fije el CONELEC.

El reglamento respectivo determinará a quien se considera gran consumidor, de acuerdo a los módulos de potencia y energía y demás parámetros que lo caracterizarán.

Art. 53.-Principios Tarifarios.-

Los pliegos tarifarios aprobados por el CONELEC se ajustarán a los siguientes principios, según corresponda:

  1. Las tarifas aplicables a los consumidores finales cubrirán los precios referenciales de generación, los costos medios del sistema de transmisión y el valor agregado de distribución (VAD) de empresas eficientes.
  2. Los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría o grupo de clientes podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otras categorías de clientes.
  3. Los pliegos tarifarios serán elaborados mediante la aplicación de fórmulas de empresas tipo en mercados similares a aquel para el cual se definirán las tarifas y la rentabilidad del capital invertido en el país, la tasa interna de retorno de las diferentes empresas distribuidoras y del ente de transmisión, la depreciación de los activos, la calidad y la economía del servicio eléctrico a los consumidores finales.
  4. El ente regulador determinará la periodicidad de revisión y aprobación de los pliegos tarifarios, la que en ningún caso podrá ser menor a un año; y,
  5. La estructura tarifaria para el consumidor final que no esté en posibilidad de suscribir contratos de largo plazo para el suministro de la energía o que estándolo no haya hecho uso de esa posibilidad, deberá reflejar los costos que los clientes originen según sus modalidades de consumo, y nivel de tensión eléctrica.
  6. Además, en la elaboración de los pliegos tarifarios se deberá tomar en cuenta el derecho de los consumidores de más bajos recursos a acceder al servicio eléctrico dentro de condiciones económicas acordes con sus posibilidades. Se considerarán como consumidores de bajo consumo en esta categoría, en cada zona geográfica de concesión en distribución, a aquellos que no superen el consumo mensual promedio del consumo residencial en su respectiva zona geográfica, pero que en ningún caso superen el consumo residencial promedio a nivel nacional. Estos valores de consumo serán determinados para cada caso, al inicio de cada año por el CONELEC, en base a las estadísticas del año inmediato anterior. Los consumidores de bajo consumo, serán subsidiados por los usuarios residenciales de mayor consumo en cada zona geográfica.

Art. 54.-Precio Referencial de Generación para Usuario Final.-

Corresponden a los valores que tendrá que pagar un consumidor final que no tuviese un contrato a largo plazo para el suministro de la energía para cubrir los costos de la etapa de generación operada en forma óptima.

Estos valores se calcularán como el promedio de los costos marginales esperados de corto plazo extendidos en un período suficientemente largo de operación simulada para estabilizar estos costos, más el costo de la potencia disponible sea o no despachada de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de esta Ley.

Los precios referenciales de generación indicados, con sus respectivas fórmulas de reajuste deberán ser fijadas por el CONELEC en base de los cálculos que realice el Centro Nacional de Control de Energía.

Art. 55.-Tarifas de Transmisión.-

Las tarifas que paguen los generadores por el uso del sistema de transmisión deberán, en su conjunto, cubrir los costos de inversión, depreciación, operación, mantenimiento, pérdidas de transmisión y la rentabilidad correspondiente.

El Reglamento establecerá los valores que se pague por concepto de conexión y aquellos correspondientes al costo del transporte de la energía efectivamente transmitida y también establecerá los parámetros que el regulador aplicará para fijar la tarifa que le corresponda pagar a cada generador.

Las tarifas de transmisión serán fijadas por el CONELEC, determinando sus valores iniciales y las fórmulas de reajuste a ser aplicadas cada año. Una vez fijadas, las tarifas se considerarán incorporadas en el contrato de concesión del transmisor.

Art. 56.-Valor Agregado de Distribución (VAD).-

El valor agregado de distribución, corresponde al costo propio de la actividad de distribución de una empresa tipo con costos normalizados, que tenga características de operación similares a las de la concesionaria de distribución de la cual se trate.

Para calcular el valor agregado de distribución se tomará en cuenta las siguientes normas:

  1. Costos asociados al consumidor, independientemente de su demanda de potencia y energía;
  2. Pérdidas técnicas medias de potencia y energía; y,
  3. Costos de inversión, operación y mantenimiento asociados a la distribución en la empresa de referencia por unidad de potencia suministrada.

Los distribuidores calcularán los componentes del valor agregado de distribución para la empresa de referencia correspondiente cada año y someterán el estudio resultante a consideración del CONELEC, el cual lo analizará dentro de los términos que señale el reglamento respectivo.

Art. 57.-Pliegos Tarifarios y Ajustes.-

El CONELEC fijará y publicará anualmente las tarifas de transmisión y de distribución, así como sus fórmulas de reajuste, las que entrarán en vigencia el 30 de octubre del año en que corresponda. Los pliegos tarifarios incluirán ajustes automáticos de tarifas hacia arriba o hacia abajo debido a cambios excepcionales e imprevistos de costos que no pueden ser directamente controlados por el concesionario, reajustes que se aplicarán si la variación de las tarifas es superior o inferior al 5% del valor vigente a la fecha de cálculo.

Art. 58.-Aplicación Fraudulenta de Tarifas.-

Cuando el CONELEC compruebe que el transmisor o distribuidores han procedido en forma fraudulenta a violar las normas relativas a la fijación de las tarifas, les impondrá una multa mínima no inferior al duplo del perjuicio económico causado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Art. 59.-Protección de los Derechos del Usuario.-

En caso de que las empresas concesionarias de distribución, consideren que las tarifas fijadas por el CONELEC causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.

Por su parte el usuario final podrá emprender las acciones legales ante la justicia ordinaria, que considere más apropiada a efectos de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que fueren ocasionados por el deficiente servicio de suministro estable de energía, alteraciones de voltaje en más o en menos y tarifas que excedan los valores legalmente aprobados de conformidad con la Ley.

Art. 60.-Sistemas Eléctricos no Incorporados.-

Se denominan sistemas eléctricos no incorporados a aquellos que no se encuentran conectados al Sistema Nacional Interconectado, según la definición física del mismo que efectúe el reglamento correspondiente. Los sistemas de abastecimiento eléctrico que se instalen en el futuro sin incorporarse al Sistema Nacional Interconectado quedarán también incluidos en esta categoría.

Art. 61.-Régimen Legal.-

Los sistemas no incorporados quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley y recibirán el tratamiento de empresas distribuidoras, no alcanzándoles las restricciones y limitaciones que se establecen en los artículos 35 y 38, las mismas que, por su condición de empresas que abarcan todas las etapas del proceso productivo de energía eléctrica, les resultan inaplicables.

Art. 62.-Electrificación Rural y Urbano Marginal.-1

El Estado promoverá los Proyectos de Desarrollo de Electrificación Rural y Urbano-Marginales, preferentemente en las provincias de frontera, en la Amazonía y en Galápagos, adoptando, para el efecto, los mecanismos necesarios, incluyendo el otorgamiento de los subsidios obligatorios directos a los consumidores sobre el costo de las obras; y similar tratamiento se otorgará sobre el costo de las obras y el consumo de energía eléctrica destinados a la provisión de agua potable, a las poblaciones ubicadas en las provincias fronterizas, en la Amazonía, Galápagos y en las zonas urbano-marginales y rurales.2

El financiamiento de los programas de electrificación rural estará a cargo del Fondo de Electrificación Rural y Urbano-Marginal, FERUM, que contará, como valor inicial, con los recursos actualmente existentes en el Fondo de Electrificación Rural y Urbano-Marginal y Fondo Nacional de Electrificación, previsto en la Ley Básica de Electrificación; por lo recaudado para esta finalidad, a partir de la expedición de esta Ley, y el Fondo Especial para Conexiones de Servicios a Consumidores de Bajos Ingresos, promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831, de 24 de junio de 1975 y sus reformas. En lo sucesivo, se incrementará con la suma resultante de la facturación que harán los generadores y los distribuidores a los consumidores de categoría comercial e industrial del 10% adicional sobre el valor neto facturado por consumo de energía eléctrica, sin considerar ningún otro valor. El retraso en el pago de los valores recaudados por las empresas eléctricas de generación y distribución por concepto del FERUM, causará el pago de los correspondientes intereses de mora, dichos valores podrán ser recaudados por la vía coactiva.3

La identificación y planificación de los proyectos de electrificación rurales y urbano marginales, estará a cargo de los consejos provinciales, en cuya jurisdicción se fueren a ejecutar, en coordinación con las correspondientes municipalidades y empresas distribuidoras y se someterán a la aprobación del Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC.

El Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal, FERUM, proveerá los fondos necesarios para la construcción de las obras requeridas para la ejecución de los proyectos, estos fondos formarán parte del patrimonio del Estado a través del Fondo de Solidaridad4. En todo caso, la operación y mantenimiento de tales proyectos estará a cargo de las empresas de distribución existentes; o bien, de los gobiernos seccionales u organizaciones sociales, cuando la naturaleza y ubicación de los proyectos impliquen que deban ser administrados por éstos.

El Consejo Nacional de Electrificación CONELEC, dictará las normas pertinentes que garanticen que las empresas distribuidoras facturen a los usuarios de los proyectos rurales y urbano-marginales así desarrollados, exclusivamente, los valores correspondientes a la operación y mantenimiento de tales proyectos.

El Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, cuando considere que la rentabilidad de los proyectos a desarrollarse permite la recuperación de la inversión, determinará las tarifas a cancelarse por los usuarios para cubrir en su totalidad los costos del proyecto o únicamente en forma parcial.

El Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, deberá aprobar los proyectos de electrificación rurales y urbano-marginales y los presupuestos a desarrollarse en un ejercicio anual, hasta el 31 de octubre del año inmediato anterior.

El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional respectivo, reglamentará la forma en la que se administrará el Fondo de Electrificación Rural Urbano-Marginal FERUM, así como los sistemas de facturación y recaudación y demás aspectos necesarios para el eficaz y cabal cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.


NOTAS

1 Ley Reformatoria N°50 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°227 del 2 de enero de 1998.

2 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

3 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

4 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

 

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