Ley de régimen del sector eléctrico

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Proceso de Transición

A) Del INECEL.-

El Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, conservará su personalidad jurídica, autonomía operativa, administrativa, económica y financiera, patrimonio propio y domicilio principal en la Capital de la República por el período de hasta setecientos veinte días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La gestión de INECEL en ese período estará sujeta a lo establecido en esta Ley y al reglamento que el Presidente de la República dictará para el objeto. Las causas judiciales en las que el INECEL intervenga como actor o demandado y una vez que haya cesado su personería jurídica, serán continuadas por la Procuraduría General del Estado en su representación.

El INECEL durante este período de transición deberá:

  1. Realizar y otorgar todos los actos y contratos necesarios para transferir a la nueva estructura del sector eléctrico los activos de propiedad del Estado ecuatoriano;
  2. El Consejo de Modernización del Sector eléctrico, COMOSEL contratará de inmediato una consultoría que determine en base a estudios técnicos, económicos, financieros, de factibilidad y de mercado las empresas de generación a constituirse.

    Se continuará con los procesos que, a la fecha de promulgación de esta Ley, hubiesen sido iniciados para la modernización del sector eléctrico utilizando los mismos recursos previstos para financiarlos y de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales suscritos;

  3. 1De conformidad con lo determinado en la mencionada consultoría, INECEL, aportará de inmediato las unidades de generación, equipos, instalaciones y más activos para la constitución de las sociedades anónimas determinadas en el artículo 26 de esta Ley. Igual procedimiento se seguirá respecto de la conformación de la sociedad anónima de transmisión y el Centro Nacional de Control de Energía, CENACE.

    Los equipos que por su tamaño o por su ubicación, la consultoría determine que no deben formar parte de las empresas constituidas, podrán transferirse a las empresas eléctricas de distribución, previo acuerdo realizado con INECEL;

  4. Entregar al Fondo de Solidaridad las acciones que posee en las actuales empresas eléctricas de distribución. Igualmente, le deberán ser entregadas, dentro de los quince días siguientes a la terminación del trámite de constitución de las sociedades anónimas de generación y la de transmisión, las acciones que pertenecen al Estado;
  5. Mantener y operar todos sus sistemas y continuar con las obras que se encuentren en ejecución, hasta que se haya procedido a realizar los actos enunciados en los numerales anteriores;
  6. Contratar la ejecución de obras, adquisición de bienes y la prestación de servicios necesarios para la operación y mantenimiento de las unidades que conforman el Sistema Nacional Interconectado;
  7. En caso de fuerza mayor, emergencias o urgencias justificadas, el Ministro de Energía y Minas podrá previa resolución del Directorio del INECEL o a solicitud fundamentada del Gerente General de dicha entidad, si la cuantía lo justifica, autorizar a este funcionario para que celebre de conformidad con las leyes pertinentes los contratos de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios; y,
  8. Transferir a sus legítimos propietarios los recursos de terceros que se encuentren en poder de INECEL a la fecha de vigencia de esta Ley, de acuerdo a lo que conste en el presupuesto vigente de la misma fecha.

B) Del CONELEC.-

La constitución del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, se llevará a cabo inmediatamente después de la promulgación del Reglamento General de esta Ley. Durante el período de transición tendrá como función complementar las acciones que debe cumplir para la liquidación del INECEL, tomando a su cargo las de planificación, administración y control que esta Ley le otorga.

Cumplirá especialmente las siguientes acciones:

  1. Elaborar el Plan Maestro de Electrificación;
  2. Regular la etapa de distribución eléctrica y fijar las áreas geográficas para su operación;
  3. Otorgar las concesiones y permisos necesarios para el servicio de distribución;
  4. Promover la inversión para los nuevos proyectos de electrificación, convocar a las licitaciones respectivas y suscribir los contratos correspondientes; y
  5. Otorgar los contratos de concesión a las empresas de generación existentes o en formación, así como también a la de transmisión.

C) Del CENACE.-

La Constitución del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se efectuará una vez que se hayan constituido las sociedades anónimas señaladas en el artículo 26 de esta Ley.

D) De las empresas de generación y distribución.-

  1. Las empresas de generación que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de propiedad de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
  2. La empresa de generación que se conforme con los equipos, instalaciones y demás activos de propiedad del Estado en la Central Hidroeléctrica Paute, estará exceptuada de la disposición limitativa contenida en el tercer inciso del Art. 31 de la presente Ley, pero en ningún caso podrá superar el 33% de la potencia instalada total existente en el país;
  3. Las empresas de distribución continuarán operando bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
  4. Las empresas que mantienen contrato de concesión renegociarán con el CONELEC un nuevo contrato acorde con las disposiciones de esta Ley;
  5. De no lograrse acuerdos de concesión entre el CONELEC y las empresas de generación o de distribución dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia del Reglamento de esta Ley; el CONELEC convocará a licitación pública para otorgar las concesiones no negociadas siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y, su respectivo reglamento; y,
  6. Las empresas de generación y distribución que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de propiedad de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo conforme su actual régimen jurídico, obligándose a presentar al CONELEC o al CONAM según corresponda para su aprobación un programa de ajuste a los términos de esta Ley, el mismo que deberá considerar, entre otros aspectos, fundamentalmente la valoración de la empresa, los tiempos de ejecución y las inversiones requeridas, todo con sujeción a las condiciones de cada una de las actuales empresas eléctricas.

La no presentación del programa en el plazo de 180 días, permitirá al CONELEC concesionar las actividades que prestan las empresas que no hayan cumplido con dicha obligación.

E) Otras disposiciones relativas a las empresas del Sector Eléctrico.-

  1. Los actos administrativos relativos al funcionamiento de las empresas del sector eléctrico, emanados de acuerdos ministeriales, se mantendrán vigentes con sujeción a los términos y normas legales que sustentaron su declaratoria, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta Ley;
  2. Se ratifican las disposiciones ministeriales expedidas con anterioridad para el cobro de los pagos adicionales de los usuarios industriales y comerciales, destinados a la capitalización de Electroquito S.A. y Electroquil S.A.. Dichos pagos adicionales se recaudarán hasta la factura del mes de junio de 1997 incluida:
  3. La ejecución pendiente de los contratos y convenios celebrados por INECEL durante la vigencia de la Ley Básica de Electrificación y/o durante el período de transición fijado en la presente Ley, se regirá por las disposiciones legales que las originaron, y en sus obligaciones y derechos se subrogarán las empresas de generación, transmisión y distribución de acuerdo a las características de cada contrato y a las áreas de concesión;
  4. Los sistemas eléctricos no integrados aludidos en el artículo 61 de esta Ley que desearen integrarse al Sistema Nacional Interconectado, deberán previamente adecuar su estructura societaria, patrimonial y empresarial a las disposiciones de la misma.
  5. Sus equipamientos de generación quedarán en este caso incorporados al mercado mayorista y su producción sujeta al control y coordinación del Centro Nacional de Control de Energía CENACE; y,
  6. En la provincia de Galápagos el servicio de generación, transmisión y distribución estará a cargo de la Empresa Eléctrica Provincial a constituirse luego de la vigencia de esta Ley.

SEGUNDA.- Obligaciones y responsabilidades del Estado.-

Los pasivos del INECEL generados como resultado de convenios de crédito internacionales que no permitan su traspaso a terceros y no puedan ser pagados y liquidados en un período de 365 días, serán asumidos por el Estado, quien garantizará el cumplimiento y las obligaciones y se responsabilizará por la fiel ejecución de los acuerdos internacionales hasta su cancelación.

En todo caso en el contrato de concesión que se otorgue a la empresa que se encargue de la operación y mantenimiento de los activos adquiridos con tales créditos se definirá la forma en la que se podrá cancelar al Estado el valor de los créditos que como resultado de lo anterior fueren asumidos por éste para lo cual entregará las garantías que correspondan según se determine en el Reglamento de esta Ley.

TERCERA.- Procesos en Trámite.-

Los procesos precontractuales, contractuales y las licitaciones que estén en marcha al momento de entrada en vigencia de esta Ley continuarán su trámite, sin perjuicio que los contratos resultantes de dichos procedimientos necesariamente deban ajustarse a los objetivos contractuales.

CUARTA.- Participación del Sector Privado:

Créase el Consejo de Modernización del Sector Eléctrico, COMOSEL, como un organismo ejecutor temporal, delegado por el CONAM para el cumplimiento del proceso de modernización del sector eléctrico en el país, en los términos establecidos en esta ley. Para el funcionamiento de este organismo, el Presidente de la República expedirá el reglamento correspondiente.

A fin de privilegiar la inversión del sector privado en los nuevos proyectos de generación y en los aumentos de capital, exclusivamente en las empresas de generación y transmisión, la alternativa c) del artículo 28 de esta Ley, será utilizado por el CONELEC luego de transcurrido un período de un año, contado a partir de la expedición de este cuerpo legal. En el caso de distribución se procederá en forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, se podrá transferir a los trabajadores y servidores del sector eléctrico hasta el 10% de las acciones de las nuevas empresas de generación, transmisión y tenedoras de acciones en distribución que se conformen con los activos existentes del sector eléctrico de propiedad del INECEL.

Esta transferencia se hará a costo de mercado y por un período de dos años, concluido el cual, el Fondo de Solidaridad a fin de democratizar el capital, pondrá a la venta el remanente del 10% de las acciones no adquiridas por los trabajadores, en paquetes accionarios que no sobrepasen el 1% de las acciones de cada empresa. Esta venta se la hará a través de los mecanismos de Bolsa existentes en el país.2

QUINTA.-3

El INECEL, formalizará la transferencia de las acciones de que habla el artículo 36 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en un plazo de 60 días contados a partir de la expedición de esta Ley Reformatoria.

SEXTA.-4

Por esta ocasión el CONELEC, conocerá y resolverá los presupuestos de Electrificación Rurales y Urbano-Marginales presentados por las empresas eléctricas y sus presupuestos a ejecutarse en 1998, con financiamiento del FERUM, en el término de 90 días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

SEPTIMA.-5

El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se conformará en Corporación Civil de derecho privado en el plazo de 60 días luego de la promulgación de la presente Ley Reformatoria.


NOTAS

1 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

2 El TC declaró inconstitucional y suspendió totalmente los efectos del inciso final de la Disposición Transitoria cuarta, mediante resolución N°101-1-97 publicada en el Registro Oficial N°S-194 del 14 de noviembre de 1997.

3 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

4 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

5 Ley Reformatoria N°58 publicada en el suplemento del Registro Oficial N°261 del 19 de febrero de 1998.

 

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